Recientemente se conoció el fallo de la tutela 33 – 2022 interpuesta por la Senadora de la República Angélica Lisbeth Lozano, la acción tenía como objetivo neutralizar la resolución expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual, según expertos, facilitaría actividades extractivas en zonas de reservas forestal del territorio nacional, provocando una aparente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y principio de legalidad.
Como se mencionó anteriormente, esta acción de tutela permite suspender la resolución 110 del 28 de enero del año en curso, “Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”.
El documento argumenta varios elementos claves, mediante los cuales se logra sacar adelante la acción interpuesta por la senadora, por ejemplo se da a conocer que “Las facultades dadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tienen claros límites normativos, y en ese orden de ideas la leyes 99 de 1993 y 1450 de 2011 junto con el Decreto ley 3570 de 2011, reseñan en relación con las facultades lo referente con Declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal del orden nacional y a las CAR, las áreas de reserva forestal de carácter regional; La sustracción puede ser temporal o definitiva, sin embargo, la ley no faculta al Ministerio para determinar los casos en los que procede cada una, en tanto esto corresponde al Congreso de la República; No tienen cabida las actividades mineras en áreas de reserva forestal protectoras (nacionales y regionales) y el MADS omite esto en la Resolución 110.
En efecto fue mediante una ley que se establecieron: La competencia del MADS y de las CAR, para efectuar sustracciones de áreas de reserva forestal; Se crearon las sustracciones temporales y definitivas y la necesidad de compensar.
En consecuencia, es una ley la que debe señalar en qué casos procede la sustracción temporal y definitiva, toda vez que las leyes vigentes proferidas por el Congreso de la Republica no establecieron esa facultad dada al Ministro de Ambiente y pese a ello el MADS se auto facultó e introdujo cambios en la ley, vía Resolución 110 de 2022.
Las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2a de 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate”.
Cabe resaltar que las alarmas fueron encendidas por culpa del artículo 5 de la resolución, la cual manifestaba que “para los casos en que las actividades previstas en el presente numeral cuatro (4) no requieran aprovechamiento forestal, ni remuevan la cobertura boscosa, ni generen fragmentación o degradación de bosques, el usuario deberá informar y presentar en los términos de la Ley 1755 de 2015 para conocimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo a la realización de la actividad la siguiente información”. Lo que, en síntesis, puede interpretarse como una acción que facilitaría el desarrollo de actividades de empresas extractivas en los territorios, obviando estudios de impacto ambiental y otros protocolos fundamentales para la aprobación o no de determinados proyectos.
Finalmente, la decisión tomada por el juzgado sexto penal del circuito (que ordena la suspensión de la resolución) es aplaudida por todo el sector ambientalista del país, toda vez que está en función de la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad alimentaria y al derecho colectivo a un ambiente sano.
A continuación, compartimos el fallo completo:
FALLO DE TUTELA 33-2022