¿Debería perder su investidura el Diputado Renzo García?

Por:  Rodrigo Andrés Zambrano

Abogado


En el tribunal administrativo del Tolima se adelanta proceso de perdida de investidura contra el Diputado Renzo García por un posible conflicto de intereses. El próximo 12 de agosto se adelantará audiencia pública para decidir sobre este asunto. A partir de ello, iniciaré con un breve contexto.

El Diputado Renzo García fue retirado del cargo de secretario académico de la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima en el mes de enero del año 2017. Ese retiro se debió a ajustes financieros, según informa el ente universitario. Motivo por el cual, ese mismo año el Diputado instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, por invitación de la Asamblea Departamental, la Universidad del Tolima asistió a esta corporación para socializar su gestión y exponer sus visiones sobre el rumbo de esta institución. En dichas sesiones el Diputado García expuso entre otros planteamientos:

 » yo he insistido en una propuesta que se llama ni uno más ni uno menos, que a las universidades públicas no entre sin convocatoria y recomendar que no saquen a nadie porque piense distinto, porque sea de una corriente política diferente. Si van a sacar a alguien de esos centros educativos y de salud que exista meridianamente una evaluación de desempeño porque hemos perdido personas de altísima capacidad laboral por que impera la lógica del revanchismo político»

Ante estos acontecimientos, el demandante, Sergio Alberto Castillo Gómez, con residencia en Bogotá, aduce un conflicto de intereses por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que había interpuesto Renzo García en el 2017 contra la Universidad de Tolima, por haberlo retirado de su cargo justificando ajustes financieros. Cabe resaltar que la nulidad del acto administrativo que retira del cargo al Diputado aún sigue siendo estudiada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Luego de este contexto, me remitiré a exponer mi análisis respecto a las pretensiones de la demanda de perdida de investidura. Para ello abordare los siguientes argumentos:

1. competencia de la Asamblea Departamental sobre la Universidad del Tolima.

Las asambleas departamentales, son corporaciones político-administrativas, y dentro de sus funciones establecidas por el articulo 300 superior, se encuentran:

”11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, secretarios de Gabinete, jefes de Departamentos Administrativos y directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental”

 “13. Citar y requerir a los secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea”

“14. Proponer moción de censura respecto de los secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea”

 En razón a lo anterior, es claro que el control político y las demás actuaciones administrativas e investigativas, que conlleven a la toma de decisiones definitivas por parte de las asambleas, son exclusivamente sobre el contralor departamental, los secretarios de despacho, jefes de departamentos administrativos y directores de institutos descentralizados del orden departamental, no sobre órganos autónomos como La Universidad del Tolima. Sobre este punto es importante detallar el tema de la autonomía universitaria.

El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece que las instituciones de educación superior podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Así mismo, la Ley 30 de 1992, en su artículo 28, retoma el carácter constitucional de la autonomía universitaria y,

“reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

 Al analizar este punto, se evidencia que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, otorga el principio de AUTONOMIA a la Universidad del Tolima, esto quiere decir que el ente universitario se rige por sus propios estatutos, razón por la cual las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES no tienen ninguna competencia sobre las mismas y por ende no podría configurarse la existencia de un conflicto de intereses.  Pues las pretensiones de la demanda que instaura Renzo en el 2017, en nada se pueden ver influenciadas por las actuaciones de la asamblea y menos en las de las sesiones del 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020.

Con el análisis de este solo punto podríamos concluir que la demanda carece de viabilidad jurídica, y que por lo tanto sus pretensiones no están llamadas a prosperar.

2. Materialización del interés particular sobre el general. 

La hermenéutica jurídica nos invita a analizar la protección del interés general sobre el particular y en este punto es claro que la tipicidad de un conflicto de intereses, en el que el interés particular se sobreponga o entre en conflicto con el interés general, debe demostrarse no de manera filosófica o retórica, sino de manera concreta respecto a la materialización de las acciones que se hayan efectuado y que específicamente beneficien el interés subjetivo del servidor público, el cual tuvo que haber participado en el curso de dicha actuación aprovechándose de su posición.

Situación que claramente no sucedió en este caso, pues el demandante no logra establecer como las intervenciones del diputado lograron beneficiar su interés particular, primero porque es claro que jurídicamente no hay un nexo causal que permita configurar el conflicto de intereses, y segundo porque se trataba de una sesión en la que se INVITÓ a la Universidad del Tolima (invitación que desde el punto de vista jurídico no es vinculante o de obligatoria comparecencia) y en la que se socializaron asuntos en los que los diputados no tenían competencia para decidir o direccionar su curso, más que el de expresar sus opiniones y reflexiones, en el marco del ejercicio de sus deberes como servidores públicos y en representación de los intereses del pueblo que los eligió.

3. Elemento de culpabilidad en las actuaciones del Diputado Renzo García

En Colombia, el concepto conflicto de intereses se encuentra definido en el artículo 40 del Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002 y el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, los cuales señalan que el conflicto surge “cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público”.

Al analizar lo esbozado por estas normas es claro que en los debates que referencia la demanda adelantados en la duma departamental, no se generaron acciones para regular, gestionar, controlar o tomar decisiones con algún interés particular y directo, es decir, no hay posibilidad alguna para tipificar un posible conflicto de interés.

 El Consejo de Estado en sentencia 2010-001610-01 del 17 de marzo de 2011, señaló frente a la figura de conflicto de intereses que:

 el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura de los congresistas”.

El Consejo de Estado define que el conflicto de interés solo se materializa cuando la actuación del servidor o funcionario público lo favorece directamente a él o a sus parientes. Es decir que el conflicto de intereses solo se presenta al momento en el que el actuar del servidor o funcionario público haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general.

Para el caso del diputado Renzo García hay que resaltar que no existe una sola decisión por parte de la Asamblea Departamental que pueda redundar en su beneficio directo o de sus familiares, pues en los debates no se tomó decisión frente a la Universidad del Tolima. Por tal motivo, en este caso no se logra configurar el elemento de CULPABILIDAD que debe existir por parte del servidor público en razón a estar inmiscuido en el régimen de conflicto de intereses, a saber, porque carece de fundamentos facticos que sean conexos a la tipificación de sus actuaciones. Ante esto la Corte constitucional, en la Sentencia SU-424 de 2016, expresó:

“…dentro de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura se destaca la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa”.

La Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional destaca el elemento de Dolo o Culpa, que en relación a la actuación del Diputado Renzo García no existe. En este tema vuelvo a insistir que la Asamblea Departamental NO estaba tramitando ordenanza alguna sobre la Universidad del Tolima, es decir, no existe posibilidad de destacar la culpabilidad del demandado en la medida que no se estaban tomando decisiones que pudieran afectar o favorecer al diputado. La demanda que interpuso Renzo García fue con anterioridad, mucho antes de ser elegido como Diputado y en nada se ve beneficiado con las discusiones que se abordan en la Duma Departamental.

4. Conclusión

Es menester decir que el medio de control de pérdida de investidura no tiene el propósito de censurar la opinión y los intereses particulares de un miembro de la corporación pública, sino el de evitar que el servidor haga uso contrario a la ética de su investidura. Con los argumentos expuestos se logra analizar que no existe ninguna vulneración a la ética dentro de las actuaciones del diputado y que, por el contrario, lo que deja entrever el escrito de la demanda es que al parecer el interés real es el de generar algún tipo de presión que propenda por censurar las declaraciones y actuaciones del diputado, que abiertamente se ha declarado en oposición al actual Gobierno.

Seguramente el fallo que emitirá el tribunal administrativo del Tolima protegerá el derecho democrático de la ciudadanía que votó para que Renzo García les representará en la asamblea departamental y protegerá el derecho de participación política del diputado. En mi opinión, el fallo deberá confirmar que las actuaciones de Renzo fueron realizadas en el marco de sus funciones constitucionales y legales como servidor público.

 

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